Asistencia Militar o Conmoción Interior

Por D’mar Córdoba Salamanca

Respetado lector, se trata de dos figuras diferentes: de rango legal la primera y constitucional la segunda, que en este mar de desinformación han querido satanizar con fake news, para crear una atmósfera de animadversión en contra de ambos mecanismos para restablecer el orden público, donde por vía ordinaria no fuere posible.

Aunque el país le ha pedido al Presidente Iván Duque que decrete sin más dilación la Conmoción Interior, por la gravedad de los acontecimientos que se vienen desarrollando desde el 28 de abril de 2021 y que empezó realmente desde el 20 de noviembre de 2019, el caso es que el Presidente y su equipo de asesores no han querido usar esta herramienta, bien sea por falta de comprensión o temor a la reacción de los violentos.

Por ahora lo que tenemos es la Asistencia Militar que fue decretada recientemente en el decreto 575 del 28 de mayo de 2021, por el Presidente de la República, Iván Duque, en uso de sus facultades constitucionales que le son conferidas por el numeral 4 del artículo 189 y los artículos 303 y 315 de la Constitución política y en lo que indica la Ley 1801 de 2016 artículo 170.

Dice el mencionado artículo del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana: Asistencia militar– “Es el instrumento legal que puede aplicarse cuando hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad pública, a través del cual el Presidente de la República, podrá disponer, de forma temporal y excepcional de la asistencia de la fuerza militar. No obstante, los gobernadores y Alcaldes Municipales o Distritales podrán solicitar al Presidente de la República tal asistencia, quien evaluará la solicitud y tomará la decisión. La asistencia militar se regirá por los protocolos y normas especializadas sobre la materia y en coordinación con el comandante de Policía de la jurisdicción…”

Los derechos y libertades tanto fundamentales como colectivos en nuestro ordenamiento jurídico son relativos, de hecho el derecho a circular libremente que argumentan los dueños de la anarquía para movilizarse y bloquear cada corredor en el país, puede ser limitado en virtud de la Ley, en prevención de la comisión de delitos, proteger el interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral pública. Claro que esta limitación al derecho no puede desconocer los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad, no puede existir restricción sin fundamento para decretarla.

Hay que precisar que la asistencia Militar que decreta el mandatario de los colombianos ni quita facultades y menos poder a alcaldes y gobernadores, pues ellos son dependientes de lo que ordene el Presidente como en este caso, para que trabajen de manera armónica con otras instituciones para restablecer el orden público.

El Presidente en el decreto 575 de mayo de 2021, le ORDENA a los gobernadores de ocho departamentos; Cauca, Valle del Cauca, Nariño, Huila, Norte de Santander, Putumayo, Caquetá y Risaralda; como a los alcaldes de doce municipios: Buenaventura, Pasto, Ipiales, Popayán, Yumbo, Buga, Palmira, Bucaramanga, Pereira, Madrid, Facatativá y Neiva; coordinar con las autoridades militares y de policía del departamento, la ejecución de planes y medidas para superar los problemas de orden público, que se agudizan con el pasar de los días.

También entre las seis órdenes está la de decretar el toque de queda ante las alteraciones al orden público que puedan persistir.

Pero de vital importancia es también, advertir que ante la inobservancia de estas órdenes presidenciales, tanto alcaldes como gobernadores serán sujetos de investigaciones y sanciones a las que hubiera lugar, pues hemos visto cómo algunos populistas que hoy son mandatarios locales, han salido a apoyar la protesta y otros han respaldado las vías de hecho en contra de la misma ciudadanía, sea el caso del alcalde del Partido Verde en Zipaquirá, que pedía bloquear las vías a Bogotá, pero despejar las de su propio municipio.

Muy diferente sería esto ante una Conmoción Interior, pues aquí de lo que se trata es de un mecanismo constitucional, establecido en el artículo 213 de la Carta Política, que indica claramente: “En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más. Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del Estado de Conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración. En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar.”

La diferencia que alego radica en que con la Conmoción Interior el Presidente de los colombianos podrá emitir decretos legislativos, dicho de otra manera podrá legislar en los casos que se requiera y dejar sin efecto normas que contraríen los mandatos que profiera para conjurar la crisis.

En todo caso el Presidente no podrá suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales; tampoco Interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; tampoco podrá suprimir ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y Juzgamiento.

Pero además, y es lo que no cuentan los mamertos amigos del caos y la anarquía, toda norma expedida por el mandatario tendrá un control constitucional inmediato para observar que no se viole o concentre el poder en cabeza del Presidente.

La desinformación hace carrera en el país y el Gobierno nacional no ha tenido la capacidad de salir a explicar el alcance de sus propias decisiones.

Como quiera que sea, no existe ni acuerdo, ni decisión en cabeza del Presidente Iván Duque, que haga que los del Paro Nacional cesen sus actividades donde está la del bloqueo de vías que es un delito tipificado en el Código Penal, artículo 353A que establece prisión para el que ejecute bloqueo a las vías, pues lo de ellos es acabar con la institucionalidad, obligar a la claudicación del Estado, para ellos asumir el poder como triunfo de la llamada “resistencia”.

La Constitución brinda los mecanismos constitucionales para que este caos cese de una vez por todas y nos corresponde como electores del Presidente, exigirle que haga uso de las herramientas para salvar la patria de la extrema izquierda y su dosis de socialismo del Siglo XXI.

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