Que la JEP no sea otra frustración

Elkin Herrera
Analista – Abogado Constitucionalista

En momentos en que la atención de la opinión pública es distraída por noticias sobre tragedias naturales, horrorosos casos de maltrato y abuso infantil, nuevos escándalos de corrupción, la resistencia de miles de venezolanos a la dictadura, y hasta el cruce de controvertidas opiniones de un par de vigentes glorias del ciclismo nacional, nada se ha vuelto a decir sobre la situación de los militares y policías privados de la libertad, por delitos relacionados con el conflicto armado; siendo que reviste la mayor importancia.

Apenas un par de noticias nos lo recordaron hace un par de semanas; la retractación del General (r) Arias Cabrales a su manifestación de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz –en adelante JEP-, y la libertad de un suboficial y un soldado gracias a la aplicación de la Ley 1820 de 2016.

La libertad que esperaban recobrar durante las pasadas fiestas decembrinas se ha postergado más de lo esperado. A medida que pasan los días, la euforia va dando paso a la ansiedad, que a su vez se acompaña de incertidumbre y una sensación de cierta frustración; aunque muchos se consuelan con saber que accederán a un beneficio que en condiciones ordinarias jamás tendrían. Al fin y al cabo, como reza el popular adagio, “si han esperado lo mucho, nada les cuesta esperar lo menos”.

Pero, ¿qué significa que los militares y policías sean beneficiados con la libertad transitoria, condicionada y anticipada que prevé la citada ley 1820? ¿En qué consiste y cuál es el alcance del compromiso formal que tienen que hacer para acceder a dicho beneficio judicial? ¿implica éste el reconocimiento anticipado de responsabilidad? ¿qué garantía tienen los beneficiarios de que finalmente sus casos sean asumidos por la JEP?. Estos son interrogantes comunes sobre los que es oportuno hacer un par de anotaciones, así no puedan ser respondidos con la certeza absoluta que debiera.

La libertad transitoria, condicionada y anticipada es un beneficio judicial al que pueden acceder los militares y policías privados de la libertad, procesados o condenados, por delitos relacionados con el conflicto armado, que requiere de su previa postulación y su expresa voluntad de someterse a la JEP. Significa esto, que quien accede a ella no resuelve aún su situación jurídica, lo cual ocurrirá únicamente a instancias de los correspondientes órganos de dicha Jurisdicción, es decir, la Sala de Reconocimiento de Verdad, responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o el Tribunal para la Paz.

Por otro lado, el artículo 52 de la ley 1820 dispone que, en su postulación, el militar o el policía preso debe manifestar su intención de acogerse a la Jurisdicción Especial y comprometerse, entre otro par de cosas, a contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas, una vez entre en funcionamiento la JEP.

En principio, se entiende que ello no implica el reconocimiento anticipado de responsabilidad por parte del postulante, así como tampoco ha de considerarse como un condicionamiento a la hora en que sea llamado a rendir las respectivas cuentas por los delitos que se le endilguen. De la contribución a la verdad, no se deriva entonces la obligación de reconocer responsabilidad alguna, a no ser que dicha “verdad” ineludiblemente la involucre. Sin embargo, la manera en que quedó finalmente formulada la norma es desafortunada, comoquiera que el deber de no repetición y de reparación a las víctimas, debe surgir en el momento en que así lo imponga la respectiva Sala o el Tribunal para la Paz, no cuando apenas entre en funcionamiento la Jurisdicción.

Finalmente, es menester aclarar que el hecho de que un militar o policía efectivamente acceda a tal beneficio, no le asegura que su caso sea finalmente asumido por la JEP, considerando que, en virtud del artículo 53 de la ley 1820, quien verifica la viabilidad de otorgarlo es su Secretario Ejecutivo y no sus Salas.

Eventualmente, podría ocurrir que a pesar de que un militar o policía haya accedido a la Libertad transitoria, condicionada y anticipada, su caso finalmente no “clasifique”, con fundamento en los criterios previstos en el artículo 23 del Acto Legislativo 01/2017 y las normas que los desarrollen. Ya se escuchan con mayor fuerza las voces de importantes sectores de opinión especializada que abogan para que los responsables de “falsos positivos” no sean cobijados con los beneficios de la JEP.

Lo cierto, es que si se respeta la idea original con que fue concebida la JEP, esto es, como una instancia judicial para el cierre definitivo e integral de la responsabilidad de quienes hayan cometido toda clase de delitos en el contexto y en relación con el confrontación armada, aún los “falsos positivos” deben quedar cobijados por su competencia y sus autores beneficiados con el régimen sancionatorio que le es propio.

Esperemos que este añorado beneficio, no termine siendo un paseo de ida y vuelta para el que está preso; nada sería más frustrante para quien ha puesto sus esperanzas en la JEP.

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